Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 889

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII De la Retribución y Terminación del Cargo de Albacea y de Interventor

Artículo 889. Los interventores deben tener la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobran conforme a arancel, como si fueren apoderados.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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