ARTÍCULO 890. Revocación de albacea e interventor en la sucesión legitima
Artículo 890. El albacea, dentro del plazo de treinta días contados a partir de que entre en el desempeño de sus funciones, debe promover la formación del inventario. Si el albacea no cumple, puede promover la formación de inventario cualquier heredero.
Si el albacea no presenta el inventario dentro del término legal, debe ser removido. 350
Remoción del albacea por no presentar inventario