Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 890

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 890. Revocación de albacea e interventor en la sucesión legitima

Artículo 890. El albacea, dentro del plazo de treinta días contados a partir de que entre en el desempeño de sus funciones, debe promover la formación del inventario. Si el albacea no cumple, puede promover la formación de inventario cualquier heredero.

Si el albacea no presenta el inventario dentro del término legal, debe ser removido. 350

Remoción del albacea por no presentar inventario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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