ARTÍCULO 891. Retribución de los interventores
Artículo 891. El inventario se debe formar según lo disponga el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Conclusión y aprobación judicial del inventario
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE
ARTÍCULO 891. Retribución de los interventores
Artículo 891. El inventario se debe formar según lo disponga el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Conclusión y aprobación judicial del inventario
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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