Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 892

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VIII Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia

Artículo 892. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea debe proceder a la liquidación de la herencia.

Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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