Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 893

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 893. Remoción del albacea por no presentar inventario

Artículo 893.- En primer lugar, deben ser pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, puesto que pueden pagarse antes de la formación del inventario. Estas deudas se deben pagar del cuerpo de la herencia.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por deudas mortuorias, los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la sucesión.

En segundo lugar se deben pagar los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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