ARTÍCULO 895. Pago de las deudas mortuorias
Artículo 895. En seguida se deben pagar las deudas hereditarias que fueren exigidas.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la sucesión independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes. 351
Orden en el pago de deudas hereditarias