Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 895

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 895. Pago de las deudas mortuorias

Artículo 895. En seguida se deben pagar las deudas hereditarias que fueren exigidas.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la sucesión independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes. 351

Orden en el pago de deudas hereditarias

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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