Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 897

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 897. Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia

Artículo 897. Una vez concluido el inventario, el albacea no puede pagar los legados sin haber pagado o asignado bienes bastantes para cubrir las deudas de la sucesión, conservando los gravámenes que tengan los bienes.

Acción de los acreedores

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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