Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 898

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 898. Pago de deudas exigibles

Artículo 898. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tienen acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Requisitos y aplicación para la venta de los bienes hereditarios

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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