Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 900
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE
ARTÍCULO 900. Orden en el pago de deudas hereditarias
Artículo 900.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios del profesional del derecho o procurador que haya intervenido a petición 352 suya en la sucesión o en cualquier negocio derivado de la misma, se deben pagar de la masa de la herencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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