Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 901
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE
ARTÍCULO 901. Pago de legados
Artículo 901. Aprobados el inventario y las cuentas de la administración, en su caso, el albacea debe presentar el proyecto de partición de la herencia ante el juez, para su aprobación.
Imposibilidad de obligar a la partición de herederos
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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