Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 896

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 896. Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia

Artículo 896. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no debe pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Los acreedores, cuando no haya concurso, deben ser pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los ausentes hubiere algún acreedor preferente, se debe exigir a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Pago de legados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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