Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 894
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE
ARTÍCULO 894. Conclusión y aprobación judicial del inventario
Artículo 894.- Si para hacer los pagos a que se refiere el artículo anterior, no hubiere dinero en la herencia, el albacea debe promover la venta de los bienes muebles y en su caso de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran para tal efecto.
Pago de deudas exigibles
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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