Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 894

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

ARTÍCULO 894. Conclusión y aprobación judicial del inventario

Artículo 894.- Si para hacer los pagos a que se refiere el artículo anterior, no hubiere dinero en la herencia, el albacea debe promover la venta de los bienes muebles y en su caso de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran para tal efecto.

Pago de deudas exigibles

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.