Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 887

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 887. Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados 27

Artículo 887.- Los cargos de albacea e interventor, terminan por:

I.- Término natural del encargo;

II.- Muerte;

III.- Incapacidad legal, declarada en forma, incluyendo los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;

IV.- Enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo, tomando en cuenta el perjuicio que puedan sufrir los herederos o legatarios, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor por más de seis meses;

V.- Excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes;

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

VI.- Terminar el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VII.- Revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de 349 sucesión legítima, y tratándose de albacea testamentario, en los casos en que este Código así lo determine, y

VIII.- Remoción.

Revocación de albacea e interventor en la sucesión legítima

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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