ARTÍCULO 887. Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados 27
Artículo 887.- Los cargos de albacea e interventor, terminan por:
I.- Término natural del encargo;
II.- Muerte;
III.- Incapacidad legal, declarada en forma, incluyendo los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;
IV.- Enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo, tomando en cuenta el perjuicio que puedan sufrir los herederos o legatarios, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor por más de seis meses;
V.- Excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
VI.- Terminar el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VII.- Revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de 349 sucesión legítima, y tratándose de albacea testamentario, en los casos en que este Código así lo determine, y
VIII.- Remoción.
Revocación de albacea e interventor en la sucesión legítima