Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 886

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 886. Retribución legal al cargo de albacea

Artículo 886.- El albacea a quien se le haya asignado algún legado por razón de su cargo, no tiene derecho de cobrar otra retribución.

Terminación de cargos de albacea e interventor

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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