Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 885
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 885. Retribución del albacea
Artículo 885. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se debe repartir 348 entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se debe hacer en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Albacea sin retribución
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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