Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 884
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 884. Requisitos para ser interventor
Artículo 884. Si el testador no designa la retribución, el albacea debe cobrar el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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