Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 883
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 883. Prohibición de posesión por parte del interventor
Artículo 883. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, siempre que no perjudique a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.
Retribución legal al cargo de albacea
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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