Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 883

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 883. Prohibición de posesión por parte del interventor

Artículo 883. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, siempre que no perjudique a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.

Retribución legal al cargo de albacea

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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