Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 882

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 882. Funciones del interventor

Artículo 882. Los interventores deben ser mayores de edad, capaces de obligarse y contar con buena reputación pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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