Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 91

TÍTULO CUARTO BIENES DE LOS CÓNYUGES · CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 91. Inexistencia, imprecisión u omisión en las capitulaciones matrimoniales

Artículo 91. Siempre que para celebrar el régimen patrimonial de sociedad conyugal, los cónyuges no pacten capitulaciones matrimoniales o éstas son imprecisas u omisas, se entiende que son propios de cada cónyuge:

I. Los bienes de que es dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;

II. Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido en favor de uno sólo de ellos, así como los bienes de fortuna o el tesoro encontrado casualmente; cuando las donaciones fueren onerosas, se debe deducir del capital del cónyuge que las reciba, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad, al liquidarse ésta;

III. Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio, aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;

IV. Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;

V. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad plena;

VI. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges, así como las regalías, adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, y

VII. Los bienes que por su naturaleza, se reputen de uso personal.

Fondo social de la sociedad conyugal

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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