ARTÍCULO 92. Fondo social de la sociedad conyugal
Artículo 92. Salvo pacto y prueba en contrario, se considera parte del fondo social y, por ende, pertenecientes a la sociedad conyugal: 138
I. El salario, emolumentos o ganancias adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, empleo o actividad laboral;
II. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada cónyuge;
III. El capital proveniente del propio fondo, utilizado para que un cónyuge adquiera o pague bienes cuyo título sea anterior al matrimonio;
IV. El costo de cualquier mejora o reparación hecha en bienes inmuebles propios, ya sea rústicos o urbanos, o el importe de los impuestos prediales pagados en relación a éstos, con capital del propio fondo, a menos que sus rentas o frutos ingresen a la sociedad como gananciales;
V. El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados ;
VI. Los edificios construidos durante la sociedad con capital del fondo, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, a quien se debe abonar el valor del terreno al liquidarse la sociedad, así como los bienes y frutos que se obtengan de dicho terreno después de disuelta la sociedad, pero que debieron obtenerse durante la vigencia de ésta;
VII. Los bienes adquiridos durante la sociedad con numerario extraído de este fondo social, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los cónyuges;
VIII. Las regalías o ganancias derivadas de derechos de autor o por virtud de los derechos a que da lugar la propiedad industrial, hasta en tanto dure la sociedad, aunque el cónyuge hubiera adquirido esos derechos con anterioridad a la constitución de la sociedad, y 139
IX. Lo adquirido por razón de usufructo.
Pacto del porcentaje de cada cónyuge del fondo social