ARTÍCULO 12
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los Oficiales que designen los Ayuntamientos Municipales; tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 12
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los Oficiales que designen los Ayuntamientos Municipales; tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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