ARTÍCULO 286
El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes hayan llegado a la pubertad.
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
ARTÍCULO 286
El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes hayan llegado a la pubertad.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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