Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 287

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

ARTÍCULO 287

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario;

I. Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.

Reformado POG 03-10-2007

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.