Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 407

TÍTULO CUARTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO TERCERO DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA

ARTÍCULO 407

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: I. Cuando tengan setenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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