Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 460

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO SEXTO DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 460 En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se numeran:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los Regidores del Ayuntamiento;

III. Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no hubiere Ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por sus servicios;

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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