Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 462

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO SEXTO DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 462

Siempre que por cualquier circunstancia, no existiere tutela ni quien ejerciere la patria potestad, en tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de Primera Instancia del lugar.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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