Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 464

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER

ARTÍCULO 464

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que se condujeren mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado. Serán aplicables en lo conducente las causales que, para la privación de la patria potestad, están previstas en el artículo 406 de este Código.

III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término que le señale esta ley;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, después que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V. El tutor que pretenda contraer matrimonio con su pupilo;

VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Reformado POG 25-05-1994

VII. El tutor que haya sido sentenciado por violencia familiar.

Fracción adicionada POG 11-09-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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