ARTÍCULO 465
No pueden ser tutores ni curadores las personas comprendidas en la Fracción Segunda del Artículo 409, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Reformado POG 15-07-1992
TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER
ARTÍCULO 465
No pueden ser tutores ni curadores las personas comprendidas en la Fracción Segunda del Artículo 409, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Reformado POG 15-07-1992
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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