Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 477

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO OCTAVO DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 477

El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeña la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por no desempeñarla haya sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela legítima, si, legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapacitado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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