Artículo 9 Quáter.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su levantamiento. Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni extinguirán con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
Artículo 9 Quintus.
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil de los Municipios del Estado cumpliendo todas las formalidades que exige el presente Código. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
I. Ser de nacionalidad mexicana;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
II. Tener al menos 18 años de edad cumplidos, y
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
III. Desahogar en el Registro Civil, la comparecencia correspondiente y manifestar lo siguiente: a. El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia, y b. El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado. Posterior a la realización de la comparecencia, el oficial del Registro Civil expedirá y entregará al solicitante su nueva acta de nacimiento que contenga el reconocimiento de su nueva identidad de género. Asimismo, se remitirá a la Dirección de Registro Civil del Estado de Zacatecas para que se realice la reserva del acta primigenia, se homologue la Clave Única Registro de Población ante Registro Nacional de Población (RENAPO) y demás trámites que sean necesarios.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
Artículo 9 Septies.
Lo establecido en los artículos 9 Quintus y 9 Sexies, también podrá realizarse en la Dirección de Registro Civil del Estado, dependiente de la Coordinación General Jurídica y, posteriormente, lo remitirá a la Oficialía del Registro Civil del Municipio de que se trate, en el cual se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente, así como a cumplir con las disposiciones previstas en este Código.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
IV. Comprobante de domicilio. El levantamiento se realizará en el Registro Civil del Municipio en donde nació o está registrado y se procederá, de inmediato, a hacer la anotación y la reserva correspondiente. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. Una vez cumplido el trámite, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a las dependencias, entidades y entes públicos de los tres órdenes de gobierno competentes, para los efectos legales procedentes.
Artículo adicionado POG 25-01-2023
Artículo 9 Sexies.
Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: