Código Familiar del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 9 TER

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 9 Ter.

El registro expedirá una constancia donde informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Oficial del Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote la constancia en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso.

Artículo adicionado POG 11-09-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de agosto de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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