ARTÍCULO 9 Ter.
El registro expedirá una constancia donde informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Oficial del Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote la constancia en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario moroso.
Artículo adicionado POG 11-09-2021