ARTICULO 11.- Los recargos moratorios, son la indemnización al fisco por la falta de pago oportuno, y se calculan aplicando la o las tasas que correspondan a la contribución actualizada, en términos del artículo 9º de este Código, por el periodo a que se refiere el mismo precepto.
La tasa de recargos moratorios será igual a la que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la legislación fiscal federal vigente.
Los recargos se causarán hasta por cinco años. Se calcularán por el total del crédito fiscal, excluyendo los accesorios.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
Los recargos no podrán ser condonados o reducidos a los contribuyentes en lo particular, en ningún caso.