ARTICULO 112.- Una vez practicado el embargo de bienes, la autoridad ejecutora procederá dentro de los seis días siguientes, al avalúo de los mismos, a efecto de fijar la base del remate. El avalúo pericial se notificará personalmente al interesado, quien tendrá un plazo de diez días para oponerse a través del recurso de revocación, en el que deberá ofrecer un segundo avalúo pericial, indicando el nombre del perito y comprobando la aceptación de éste para fungir como tal y su registro correspondiente ante el Registro Estatal de Peritos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
El perito designado por el deudor tendrá un plazo de cinco días para presentar avalúo, si se trata de bienes muebles, de diez días si se trata de inmuebles y de quince días en el caso de negociaciones. Este plazo se contará a partir de la presentación del recurso de revocación.
Si el deudor o los terceros acreedores no presentan recurso de revocación, no designan perito o éste no presenta en los plazos establecidos su avalúo, se tendrá como definitivo el avalúo practicado por la autoridad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso de que, entre el avalúo de la autoridad y el presentado por el deudor o tercero exista una diferencia de más del diez por ciento, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito valuador tercero en discordia, debidamente registrado como tal, quien rendirá su dictamen dentro de los plazos señalados en el segundo párrafo de este artículo y el cual será la base del remate. 53
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)