ARTICULO 127.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o se adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargado;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación, y
III. Se trate de bienes que, habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores, en caso de bienes señalados en la fracción anterior.