ARTICULO 148.- Los contribuyentes que cometan infracciones por incumplimiento a la obligación principal de pago de las contribuciones, se harán acreedores a las multas siguientes:
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004)
I. El cuarenta porciento de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios, antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, y
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2004)
II. Del cincuenta al ciento porciento de las contribuciones omitidas en los demás casos.
Se aplicarán estas mismas multas en los casos de devoluciones o compensaciones que se efectúen y resulten improcedentes.