ARTICULO 161.- La persecución de los delitos que se establecen en este Capítulo corresponde exclusivamente al Ministerio Público. La imposición de las penas es atribución de los Tribunales del Fuero Común, los que se abstendrán de aplicar sanciones pecuniarias.
El Ministerio Público sólo iniciará averiguaciones por la posible comisión de los delitos fiscales establecidos en este Código, cuando exista querella presentada por la Secretaría de Finanzas por conducto del Procurador Fiscal del Estado, o por los ayuntamientos, a través del síndico municipal, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)