ARTICULO 166.- Comete el delito contra la administración tributaria, quien:
I. No solicite su inscripción o registro en los padrones de contribuyentes a que esté obligado, habiendo transcurrido un año desde que se venció el plazo para hacerlo;
II. Cambie de domicilio sin dar aviso después de haber sido notificado legalmente un acto o resolución en que se inicien las facultades de comprobación de la autoridad o se determine o requiera el pago de un crédito fiscal;
III. Se oponga u obstaculice por cualquier medio el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; 68
IV. Oculte o destruya su contabilidad, registros o documentos necesarios para comprobar el cumplimiento u omisión de sus obligaciones fiscales;
V. Enajene, disponga o destruya los bienes que le hayan sido dejados en calidad de depósito por una autoridad fiscal, o no los entregue a solicitud de ésta;
VI. Altere o destruya los sellos o marcas colocadas por las autoridades fiscales como medida de aseguramiento;
VII. Enajene u oculte sus bienes con el único propósito de evitar que sean embargados por las autoridades fiscales, y
VIII. Utilice formas valoradas, engomados, placas o cualquier clase de documento o medio de control fiscal, que sea falsificado.
Se impondrá una pena de prisión de seis meses a seis años a quien cometa el delito previsto en este artículo en cualquiera de sus modalidades.