ARTICULO 174.- Es improcedente el recurso de revocación, cuando se haga valer en contra de los actos administrativos siguientes:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que hayan sido consentidas, entendiéndose por consentimiento, cuando no se haya promovido el recurso en el plazo establecido;
III. Que se hayan impugnado ante tribunales a través de distintas vías;
IV. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
V. Que sean conexas a otro acto que haya sido impugnado en diferente vía;
VI. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Aquellos que sean revocados por la autoridad que los ordenó o ejecutó.