ARTICULO 173.- Al escrito en que se promueva el recurso, deberá anexarse lo siguiente:
I. El documento con el que se acredite la representación legal del promovente, cuando no se haga en nombre propio o cuando se trate de persona moral. Si tal representación ya fue reconocida por la autoridad que ordenó o ejecutó el acto, bastará que se acompañe el documento en que conste que se reconoció la representación;
II. El documento en que conste el acto o resolución impugnada;
III. El documento en que conste la notificación del acto impugnado. Cuando no exista, deberá indicarse bajo protesta de decir verdad, la fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnados y la forma en que se notificó, y
IV. Las pruebas documentales que se ofrezcan.
Cuando se omita anexar alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la autoridad requerirá al promovente para que lo haga, otorgándole un plazo de cinco días, vencido el cual sin que se atienda el requerimiento, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo en el caso de la fracción IV de este artículo, en que se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Si alguna prueba documental no obra en poder del recurrente, sino de alguna otra autoridad, deberá solicitarla por escrito, al menos cinco días antes del vencimiento del plazo para presentar el recurso. Si aún así no ha obtenido el documento, en el escrito en que promueva el recurso, además de ofrecer la prueba, señalará la autoridad que tiene el documento y anexará la solicitud debidamente sellada de recibido con la anticipación antes mencionada. En este caso, la autoridad ante la que se presentó el recurso requerirá a la que posee el documento para que se lo remita en breve término.
La autoridad resolutoria podrá recabar de oficio la información y documentación que estime necesaria para la tramitación y resolución del recurso. 71