ARTICULO 175.- Una vez admitido el recurso, procede el sobreseimiento en el mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando el recurrente se desista expresamente del recurso, previa ratificación ante la autoridad resolutoria;
II. Cuando aparezca alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando quede demostrado de las constancias que obren en el expediente administrativo, que no existe el acto o resolución impugnada, y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.