ARTICULO 19.- Las contribucion es deben pagarse en los plazos establecidos en las leyes respectivas. A falta de disposición expresa, se pagarán, en los casos en que se calculen por periodos, a más tardar el día quince del mes inmediato siguiente al fin del periodo. Si se trata de contribuciones que se causen por hechos o actos esporádicos, se deberán pagar, salvo norma específica, dentro de los quince días siguientes al de su causación o al último día en que haya ocurrido ésta, tratándose de actos continuos.
El pago de las contribuciones se hará en las cajas recaudadoras autorizadas, en las oficinas fiscales y, en su caso, en las instituciones bancarias, establecimientos comerciales y demás lugares expresamente autorizados para tal efecto, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
(REFORMADO, P.O. 07 DE ENERO DE 2014)
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)