ARTICULO 24.- No causarán contribuciones: a) Estatales:
I. La Federación, los Estados y los Municipios en los casos de reciprocidad, y
II. La Universidad Autónoma de San Luis Potosí. 11
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Lo anterior a excepción de que las disposiciones que establezcan tales contribuciones los señalen de manera específica como sujetos de la misma.
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En cualquier caso, es condición que el hecho o acto que de lugar a la causación de la contribución, esté directamente relacionado con los fines esenciales u objeto público de la entidad de que se trate. b) Municipales:
Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, en cuanto se refiere a contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y por los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, inclusive.