ARTICULO 25.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales:
I. Quienes en los términos de las leyes están obligados al cumplimiento de una misma prestación fiscal;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir solidariamente una responsabilidad;
III. Los copropietarios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación o, se autorice a retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros;
V. Los legatarios y los donatarios a cualquier título particular respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con los bienes legados, hasta por el monto de éstos;
VI. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no verifican previamente que se han cubierto las contribuciones respectivas o no hayan dado cumplimiento a las disposiciones que para el efecto señalen las leyes;
VII. Los adquirentes de bienes respecto de las contribuciones causadas en relación con tales bienes, cuando pertenecían a otra persona, hasta por una cantidad equivalente al valor de los mismos;
VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
IX. Los asociados, socios o accionistas, así como directores, administradores, gerentes o quienes ejerzan funciones de dirección, independientemente de la forma en que se designe el puesto, de personas morales, respecto de contribuciones causadas por éstas, únicamente por el excedente, 12 cuando el valor de los activos de las personas morales no alcance a cubrir el interés fiscal, y siempre y cuando se haya incurrido en alguno de estos supuestos: a). La persona moral que no se haya registrado en el padrón o registro de contribuyentes respectivo; b). La persona moral que haya cambiado de domicilio sin dar aviso, posteriormente a la notificación de un acto de autoridad fiscal, y c). La persona moral que no lleve contabilidad, la oculte o la destruya;
X. Los terceros que para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes de su propiedad, hasta por el valor del monto de la garantía otorgada, y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
XI. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo; y
XII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales, por lo tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.