ARTICULO 35.- Cuando el contribuyente o responsable solidario hubiere efectuado un pago indebido o en razón de la naturaleza propia de la contribución, tenga un saldo a su favor, tendrá derecho a la devolución correspondiente, la que procederá de oficio o a petición del interesado, de conformidad con las reglas siguientes:
I. La devolución podrá hacerse en efectivo, cheque para abono en cuenta del beneficiario o certificado nominativo que podrá utilizarse para el pago de cualquier contribución en favor de la autoridad que lo emitió;
II. La cantidad a devolver deberá actualizarse en los términos del artículo 9 de este ordenamiento, desde que se hizo el pago de lo indebido o se generó el saldo a favor, hasta que se efectúe el pago;
III. Para proceder a la devolución, bastará que la autoridad compruebe fehacientemente la existencia de este derecho, para lo cual el interesado deberá anexar a su petición la documentación correspondiente. Si la autoridad estima insuficiente la documentación exhibida, tendrá un plazo de quince días para solicitar la que considere necesaria mediante requerimiento al interesado, quien tendrá, a su vez, un plazo equivalente de quince días para acompañarla, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se tendrá por abandonada su petición;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Siendo procedente la devolución, el plazo para efectuarla será de treinta días hábiles, contados a partir de la declaración de procedencia. A partir del vencimiento de este plazo, la autoridad deberá cubrir además, los intereses que se generen hasta que se efectúe el pago, a una tasa equivalente a la de los recargos moratorios;
V. También se deberán pagar intereses, cuando la devolución sea consecuencia de la revocación o anulación definitiva del acto de autoridad que haya determinado el crédito fiscal pagado por el contribuyente. En este caso, los intereses se calcularán desde que se efectuó el pago;
VI. El plazo que tienen los contribuyentes para solicitar la devolución, será de cinco años a partir de que se hizo el pago de lo indebido o se generó el saldo a favor. Transcurrido este plazo, prescribirá el derecho en favor del fisco, y
VII. Cuando se efectúe una devolución improcedente, el interesado estará obligado a pagar, además de la cantidad recibida, la actualización y recargos moratorios que se generen desde la devolución hasta que se efectúe el reembolso, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) 16
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere la fracción III del presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia la fracción IV del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 35 bis de este Código:
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)