ARTICULO 43.- Las autoridades fiscales no podrán modificar o revocar oficiosa y unilateralmente las resoluciones favorables a los particulares; sin embargo, podrán demandar la nulidad de las mismas ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en los términos que establece el Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, mediante juicio que promuevan en un término no mayor de tres años contado a partir de la fecha de la resolución impugnada.
Artículo 43
TITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES · CAPITULO II DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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