Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 60

TITULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES · CAPITULO II De las Facultades de Comprobación de las Autoridades Fiscales

ARTICULO 60.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Las actas de visita atenderán a las siguientes reglas:

I. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado;

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final de la visita que se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial;

III. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. También se consignarán en dichas actas, los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Formulada la liquidación, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita;

IV. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia; y, entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones imputados, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días; 29

V. Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales, le darán a conocer al contribuyente o responsable solidario, el resultado de la compulsa, mediante la entrega del acta u oficio de observaciones correspondiente, junto con la última acta parcial, para que, en los términos y dentro del plazo respectivo, desvirtúe tales hechos u omisiones;

VI. Se tendrán por consentidos, salvo prueba en contrario, los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, y

VII. Se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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