ARTICULO 87.- El embargo precautorio, quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine el crédito fiscal. Por el contrario, si dentro del plazo señalado, la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución, conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 136 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que este artículo se refiere, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, les sean aplicables.