ARTICULO 88.- En la resolución que ordene el embargo precautorio, la autoridad deberá motivar claramente las causas que a su juicio lo ameritan.
Además, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de testigos, en la que se harán constar los motivos del embargo precautorio y los bienes que se embargaron.
Si el embargo precautorio se practica después de determinado un crédito fiscal pero antes de que éste sea exigible, el valor de los bienes embargados deberá ser, equivalente al importe del mismo. Si aún no estuviera determinado el crédito fiscal, el valor de los bienes embargados deberá ser razonablemente proporcional a las contribuciones que adeude, de conformidad con la información con que cuente la autoridad, lo que deberá motivarse debidamente en la resolución respectiva 42
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)