ARTICULO 99.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargo, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
En el caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel y lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad que corresponda para los efectos procedentes.