Artículo 63
1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razo- nable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del com- prador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por 20 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.